El Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, trajo consigo la obligación de cumplir con el registro de la jornada laboral de los trabajadores, obligación aplicable tanto a empresarios como autónomos con trabajadores a su cargo desde el 12 de mayo de 2019.
Este registro deberá incluir el horario oficial de inicio y finalización de la jornada de cada trabajador. Además, resultará de aplicación tanto a trabajadores que se encuentren teletrabajando como a trabajadores con movilidad geográfica.
La finalidad del tratamiento de los datos personales de los trabajadores será cumplir con la llevanza del registro de su jornada laboral, por lo que, como regla general, no será necesario recabar el consentimiento de los trabajadores para poder tratar sus datos con dicha finalidad.
La AEPD ha establecido que la legitimación de las empresas reside en el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento establecida en el artículo 6.1.c. RGPD, concretamente, en el cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores que recoge la obligación de las empresas de realizar el registro dela jornada laboral de cada trabajador con carácter individual.
Si bien, el hecho de que el empresario se encuentre legitimado para el tratamiento de los datos personales del trabajador no le exime del deber de informar. El empresario deberá cumplir en todo caso con el deber de información conforme a lo establecido en el artículo 13 RGPD informando al trabajador sobre la existencia del registro de la jornada laboral, la finalidad para la que van a ser tratados los datos obtenidos en dicho registro y el plazo de conservación de los datos, que en este caso será de un mínimo de 4 años.
La empresa será responsable del tratamiento de los datos obtenidos de sus trabajadores y, en el caso de que se contrate el registro de la jornada con aplicaciones u otros mecanismos de proveedores externos, éstos tendrán la condición de encargados del tratamiento y, por tanto, se deberá firmar con ellos un contrato que recoja todo el contenido establecido en el artículo 28 RGPD.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que la huella dactilar, como dato biométrico que es, pertenece a la categorías especiales de datos recogidas en el artículo 9.1 RGPD, por lo que será necesaria la concurrencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 9.2. RGPD para levantar la prohibición de tratamiento.
En este caso, como ya se ha dicho con anterioridad, no sería necesario recabar el consentimiento de los trabajadores para el tratamiento de su huella dactilar ya que sería una medida amparada en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Si bien será necesaria la aplicación del principio de minimización, considerando que el tratamiento de estos datos se limitará a los supuestos en que no existan otros medios menos lesivos para que el control sea eficaz.
Será necesario llevar a cabo un juicio de proporcionalidad a fin de comprobar si los datos se utilizan de manera adecuada, pertinente y no excesiva, para lo que resultará necesario comprobar que se cumplen los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Además, para conseguir un cumplimiento total de ese juicio de proporcionalidad, será necesario realizar una evaluación de impacto en protección de datos.
En conclusión, no habría ningún problema en la implementación del sistema de registro de la jornada laboral mediante huella dactilar siempre y cuando se cumpla con todas las garantías en materia de seguridad, con los principios de información y minimización y se haya hecho previamente un juicio de proporcionalidad que incluya una evaluación de impacto en protección de datos.
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